miércoles, 28 de diciembre de 2016

Aspectos Legales.

Aspectos Legales y Normativos de las Redes Sociales.
El presente trabajo tiene como finalidad abordar un breve estudio de las Redes Sociales On Line desde el análisis de su problemática jurídica y la aplicación de las normativas vigentes en Argentina.
1.1 Concepto.
Las Redes son formas de interacción social definidas como un intercambio dinámico entre personas, grupos e instituciones en contextos de complejidad. Consisten en un sistema abierto y en construcción permanente que involucra a conjuntos que se identifican en las mismas necesidades y problemáticas y que se organizan para potenciar sus recursos.[1]
Las llamadas redes sociales online consisten en servicios prestados a través de Internet que permiten a los usuarios generar un perfil público, en el que plasmar datos personales e información de uno mismo, disponiendo de herramientas que permiten interactuar con el resto de usuarios afines o no al perfil publicado.
El modelo de crecimiento de estas plataformas se basa fundamentalmente en un proceso viral, en el que un número inicial de participantes, mediante el envío de invitaciones a través de correos a sus conocidos, ofrece la posibilidad de unirse al sitio web.
Estos nuevos servicios se configuran como poderosos canales de comunicación e interacción, que permiten a los usuarios actuar como grupos segmentados: ocio, comunicación, profesionalización, etc., siendo que uno de los principales objetivos de la red social se alcanza en el momento en el que sus miembros utilizan el medio online para convocar actos y acciones que tengan efectos en el mundo offline.[2]
El primer sitio de redes sociales reconocibles puesto en marcha en 1997 – SixDegrees.com permitía a los usuarios crear perfiles, lista de amigos y amigos de sus amigos. De 1997 a 2001, AsianAvenue, Blackplanet y Mi Gente permitían a los usuarios crear relaciones personales y profesionales, creando perfiles que permitían a los usuarios identificar amigos en sus redes sin pedir la aprobación de esas conexiones.
Desde entonces diversas redes se han creado unas permanecen y otras han desaparecido, según la zona geográfica el líder puede ir cambiando, pero a la fecha (2009) los principales competidores a nivel mundial son: Hi5, MySpace, Facebook, Twitter.[3]
El software germinal de las redes sociales parte de la teoría de los Seis grados de separación[4], según la cual toda la gente del planeta está conectada a través de no más de seis personas.
Se puede afirmar que crecimiento de las redes sociales en internet ha sido exponencial a partir de la etapa de la Web 2.0[5], donde el usuario de internet dejó de ser un simple observador y consumidor de contenidos a un verdadero generador de los mismos.
1.2 Clasificación y Tipos de Redes Sociales.
Fundamentalmente se dividen en dos grandes tipos:
a) Analógicas o Redes sociales Off-Line: son aquellas en las que las relaciones sociales, con independencia de su origen, se desarrollan sin mediación de sistemas electrónicos.
b) Digitales o Redes sociales On-Line: son aquellas que tienen su origen y se desarrollan a través de medios electrónicos.
Dentro de estas últimas, se pueden clasificar:
● Por su público objetivo y temática.
■ Redes sociales Horizontales:
Son aquellas dirigidas a todo tipo de usuario y sin una temática definida. Se basan en una estructura de celdillas permitiendo la entrada y participación libre y genérica sin un fin definido, distinto del de generar masa. Los ejemplos más representativos del sector son Facebook, Orkut, Identi.ca, Twitter.
■ Redes sociales Verticales:
Están concebidas sobre la base de un eje temático agregado. Su objetivo es el de congregar en torno a una temática definida a un colectivo concreto. En función de su especialización, pueden subclasificarse a su vez en:
► Redes sociales Verticales Profesionales:
Están dirigidas a generar relaciones profesionales entre los usuarios. Los ejemplos más representativos son Viadeo, Xing y Linked In.
► Redes sociales Verticales De Ocio:
Su objetivo es congregar a colectivos que desarrollan actividades de ocio, deporte, usuarios de videojuegos, fans, etc. Los ejemplos más representativos son Wipley, Minube Dogster, Last.FM y Moterus.
► Redes sociales Verticales Mixtas:
Ofrecen a usuarios y empresas un entorno específico para desarrollar actividades tanto profesionales como personales en torno a sus perfiles: Yuglo, Unience, PideCita.
● Por el sujeto principal de la relación:
 Redes sociales Humanas:
Son aquellas que centran su atención en fomentar las relaciones entre personas uniendo individuos según su perfil social y en función de sus gustos, aficiones, lugares de trabajo, viajes y actividades. Ejemplos de este tipo de redes los encontramos en Koornk, Dopplr, Youare y Tuenti
■ Redes sociales de Contenidos:
La relación se desarrolla uniendo perfiles a través de contenido publicado, los objetos que posee el usuario o los archivos que se encuentran en su ordenador. Los ejemplos más significativos son Scribd, Flickr, Bebo, Friendster,  Dipity, StumbleUpon y FileRide.
■ Redes sociales de Inertes:
Conforman un sector novedoso entre las redes sociales. Su objeto es unir marcas, automóviles y lugares. Entre estas redes sociales destacan las de difuntos, siendo éstos los sujetos principales de la red. El ejemplo más llamativo es Respectance.
● Por su localización geográfica
■ Redes sociales Sedentarias:
Este tipo de red social muta en función de las relaciones entre personas, los contenidos compartidos o los eventos creados. Ejemplos de este tipo de redes son: Rejaw, Blogger, Kwippy, Plaxo, Bitacoras.com, Plurk
■ Redes sociales Nómadas:
A las características propias de las redes sociales sedentarias se le suma un nuevo factor de mutación o desarrollo basado en la localización geográfica del sujeto. Este tipo de redes se componen y recomponen a tenor de los sujetos que se hallen geográficamente cerca del lugar en el que se encuentra el usuario, los lugares que haya visitado o aquellos a los que tenga previsto acudir. Los ejemplos más destacados son: Latitud, Brigthkite, Fire Eagle y Skout
● Por su plataforma
■ Red Social MMORPG y Metaversos:
Normalmente construidos sobre una base técnica Cliente-Servidor (WOW, SecondLife, Lineage), pero no tiene por qué (Gladiatus, Travian, Habbo).
■ Red Social Web:
Su plataforma de desarrollo está basada en una estructura típica de web. Algunos ejemplos representativos son: MySpace, Friendfeed y Hi5[6]
2. Naturaleza Jurídica de los Servicios de Redes Sociales.
2.1 El Contrato por adhesión online.
Si se analiza la relación jurídica obligacional que surge de la prestación del servicio entre la empresa titular del sitio web y el usuario, estaríamos claramente ante un contrato por adhesión.
Los contratos por adhesión son aquellos en los cuales el contenido contractual ha sido determinado con prelación, por uno solo de los contratantes, al que se deberá adherir el co-contratante que desee formalizar la relación jurídica obligatoria[7]
En el contrato de adhesión las cláusulas están dispuestas por uno solo de los futuros contratantes de manera que el otro no puede modificarlos o hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas. El contrato de adhesión envuelve un consentimiento sin deliberaciones previas al aceptarse una fórmula pre establecida.[8]
El usuario al realizar el proceso de registración en cualquier sitio web que preste este tipo de servicios, tales como Facebook, Hi5, Orkut, debe obligatoriamente aceptar y prestar conformidad a los términos y condiciones del sitio y políticas de privacidad impuestas unilateralmente.
En este orden, la naturaleza jurídica del contrato que rige la relación, llamados comunmente “Términos de Uso” (Terms of Service), “Términos y condiciones”, Políticas de Privacidad (Privacy Policy), es la de un contrato por adhesión.
Una de las problemáticas jurídicas que se plantea de acuerdo a la naturaleza jurídica de estos contratos en Internet, lo es en torno al verdadero consentimiento informado del usuario al aceptar las cláusulas en el momento de la registración, ya que la mayoría de los usuarios no suelen leer detenidamente los términos y condiciones del sitio web.
Según lo expresa el Dr. Ricardo Lorenzetti: “la regla es la disminución de la información que se obtiene para actuar, derivada de su alto costo marginal y de oportunidad; disminuye la racionalidad y aumenta la fe en los sistemas complejos, distantes, abstractos, que llega a ser casi religiosa. El acto de relacionamiento con el sistema se automatiza, se simplifica de modo que el sujeto que lo celebra no tiene conciencia de sus efectos jurídicos”[9]
No se trata de discriminar ni restarle validez al consentimiento del usuario expresado por medios electrónicos, el cual es perfectamente válido, sino de plantear la problemática típica de los contratos por adhesión llevada al ámbito de internet en relación a la información necesaria que debe tener el usuario a fin de actuar con un debido consentimiento informado en la manifestación de su voluntad al hacer “click” en “Acepto”, o tildar la casilla de aceptación.
Una de las formas más utilizadas es prever la inclusión de las condiciones generales de contratación en el mismo proceso de registración, de manera tal que sea ineludible su exposición clara al usuario para su lectura y conformidad, y no mediante un link al final de la página, es decir que el sitio web requiera que el usuario indefectiblemente tenga que hacer un scroll down (bajar la barra lateral del navegador hasta el final) a fin de que recién en ese acto aparezca el botón o la casilla de ¨ACEPTO¨ o ¨ESTOY DE ACUERDO¨ para recién luego quedar habilitado el siguiente paso en la registración.[10]
Al respecto es muy interesante un reciente fallo de la jurisprudencia Argentina[11], al definir una postura referente a la oferta, venta y aceptación de compra de viajes de turismo por medio de internet, determinando que un simple link en la página web del vendedor, no garantiza que el consumidor se haya informado previamente de las condiciones generales de contratación al realizar la compra.
En el mencionado fallo se reconoce que los contratos por escritos en estas situaciones han quedado en muchos casos en desuso por el avance de la tecnología, contemplando las nuevas modalidades de contratación vía Internet, se entiende que tiene que haber un consentimiento previo y fehaciente por parte de los usuarios de las condiciones generales de contratación.
La segunda cuestión central se plantea en cuanto la jurisdicción pactada en los términos y condiciones del sitio web, que generalmente son en países extranjeros (Facebook, Orkut, Hi5, y otras).
Esta prórroga de competencia jurisdiccional puede resultar inaccesible para el contratante débil (el usuario), que, por lo general en virtud de la excesiva onerosidad devengada a partir de la distancia, derivada de litigar en una jurisdicción distinta a la natural, vuelve ilusoria cualquier pretensión de hacer valer sus derechos. [12].
  1. 3. La Problemática Jurídica de las Redes Sociales.
En los últimos tiempos, los servicios de redes sociales han experimentado gran auge entre el público. Entre otras cosas, estos servicios ofrecen medios de interacción basados en perfiles personales que generan sus propios usuarios registrados, lo que ha propiciado un nivel sin precedentes de divulgación de información de carácter personal de las personas interesados (y de terceros). Aunque los servicios de redes sociales aportan un amplio abanico de oportunidades de comunicación, así como el intercambio en tiempo real de todo tipo de información, la utilización de estos servicios puede plantear riesgos para la privacidad de sus usuarios (y de terceras personas): los datos personales relativos a las personas son accesibles de forma pública y global, de una manera y en unas cantidades nunca sin precedentes, incluidas enormes cantidades de fotografías y vídeos digitales[13], sin perjuicio de las distintas actividades delictivas que se pueden llevar a cabo usando estas redes como medios para la comisión de ilícitos (Delitos Informáticos, Delitos contra el Honor, contra la propiedad intelectual, industrial, etc.).
En este orden, nos encontramos antes diferentes problemáticas jurídicas que afectan a las redes sociales:
  • Protección de los derechos al honor, a la propia imagen, intimidad y privacidad de los
  • usuarios.
  • Protección de Datos de Carácter Personal.
  • Protección de los consumidores.
  • Protección de la propiedad intelectual e industrial.
  • Protección de menores e incapaces.
  • Protección de los trabajadores.
  • Aspectos relativos a la seguridad de la información
3.1 El Derecho al Honor.
El honor como bien jurídico tutelado.
“El honor (…) es la propia personalidad entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas. Cuando el que atribuye esas cualidades es el propio interesado se habla de honor subjetivo u honra de la persona. Cuando los que le atribuyen esas cualidades a al interesado son los terceros, se habla de honor objetivo o crédito de la persona”.[14]
La ley argentina, a través del Código Penal en su capítulo referido a “Delitos contra el Honor” tutela el derecho al honor, el decoro y la reputación de las personas, es decir su personalidad moral.
El honor, como bien jurídico protegido en esta clase de tipos penales, puede ser considerado desde dos puntos de vista; desde un punto de vista subjetivo el honor significa la “autovaloración”, la “propia estimación”; es decir, el juicio que cada uno de nosotros se forma de sí mismo. Soler expresa que “el honor subjetivo puede ser considerado “como una autovaloración, es decir, como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales”.[15]
Injurias.
La injuria es la ofensa genérica al honor ajeno; que puede ser a la honra de la persona (honor subjetivo), y en este caso es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que ellos le asignan a su personalidad.
O bien puede ser una ofensa al crédito de la persona (honor objetivo), y en este caso es una lesión al derecho de las personas a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o puedan tener los terceros. Es la fama o reputación.
Calumnias.
La calumnia se encuentra regulada en el artículo 109 del Código penal, siendo la figura agravada de los delitos contra el honor. Dicha figura penal es definida por aquel cuerpo normativo como “la falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción penal pública”.
“La calumnia es una injuria especializada por la naturaleza particular de la imputación deshonorante hecha por el acusado al ofendido. Mientras en la injuria esa imputación no está tipificada, ya que puede constituir cualquier hecho, calidad o conducta deshonorante o desacreditadora, en la calumnia sí lo está, porque la imputación debe tener por contenido un delito que dé lugar a la acción pública”.[16]
En este orden, podemos afirmar que los usuarios que realicen actividades difamatorias mediante la utilización de las redes sociales online, pueden ser pasible de este tipo de delitos.
3.2 El derecho a la imagen.
La imagen es la figura, la fisonomía que la persona tiene, como individuo único e irrepetible.
Así, el derecho a la propia imagen posee un doble aspecto. Por un lado, positivo: el derecho que cada persona tiene de captar, reproducir y publicar su propia imagen cómo, dónde y cuándo desee.[17] Este derecho en su faz positiva lo ejerce la persona que posa para un pintor o un  fotógrafo, lo ejercen los actores, las modelos profesionales, las personas públicas o cualquier persona en general.[18]
En su aspecto negativo el derecho subjetivo a la propia imagen es el que la persona tiene de impedir la obtención, adaptación, reproducción y publicación de su propia figura por terceros, sin su consentimiento.
La tutela jurídica del derecho a la propia imagen comenzó en nuestro país desde la sanción de la ley de propiedad intelectual.
Específicamente el art. 31 de la Ley 11.723 establece: “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.  La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.   Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.”[19]
El derecho a la propia imagen atribuye al individuo la capacidad de ejercer un control sobre la captación, grabación, uso y difusión de su imagen entendida como representación gráfica de la figura humana, y también de su voz. El derecho a la propia imagen no sólo atiende a los aspectos más concretos y definitorios del mismo, la facultad de consentir en la captación o difusión de imágenes que reproduzcan la figura humana, sino también a la información que éstas revelan y a su directa relación con las intromisiones en la vida privada. De hecho, debe considerarse que es esta relación con la vida privada la que dota de relevancia constitucional a la protección de la imagen y, en su caso, de la voz.[20]
En este sentido, las redes sociales online son un ámbito susceptible en donde se pueden cometer gran cantidad de infracciones sobre el derecho a la imagen.
Simplemente si se piensa que una persona publica una fotografía, y esta inmediatamente se empieza a distribuir por toda la red de usuarios, llegando a contactos o publicaciones no deseadas por el usuario.
Es dable destacar que en muchos casos hay actuaciones de los usuarios o de las propias redes que realizan respecto de la imagen y otros datos que se escapan de la propia esfera de la protección de datos, como por ejemplo las cesiones ilegales de imágenes para finalidad comercial sin consentimiento previo e informado del titular.
3.3 El Derecho a la Privacidad e Intimidad.
El derecho a la intimidad tiene por objeto la protección de la esfera más íntima de la persona, y se encuentra estrechamente ligado a la protección de la dignidad del individuo.
El derecho a la privacidad e intimidad, fundado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, protege jurídicamente en relación directa con la libertad individual un ámbito de autonomía personal, así como acciones, hechos y datos que, conforme a las formas de vida acogidas por la sociedad, están reservadas al individuo, y cuyo conocimiento y divulgación por extraños implica peligro real o potencial para la misma intimidad. [21]
La protección de la intimidad se volcó específicamente al Código Civil, en su artículo 1071 bis, agregado por la ley 21.173, en la siguiente forma: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación” (este artículo sustituía al art. 32 bis del mismo ordenamiento que en sentido similar había agregado la ley 20.889).[22]
Es el derecho que tiene toda persona humana a que sea respetada su vida privada y familiar, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. Se trata de hechos de menos gravedad y que solamente afectan a valores morales de la vida doméstica o de la debida cortesía que impone entre los hombres la convivencia en el seno de la sociedad.[23]
Referido a la normativa en particular el artículo 1071 bis del Código Civil contempla, más allá de la revelación de secretos o de intromisiones en lo reservado e íntimo, los ataques u ofensas que mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos perturban de cualquier modo su intimidad. Es decir, si superada la mera revelación de lo privado se acentúa la lesión por la molestia que produce, prevalece este segundo aspecto y la cuestión roza y hasta se confunde con la estima propia. [24]
Entre las posibles situaciones de riesgo para la protección de la intimidad, cabe señalar:
 En el momento del registro de alta como usuario, en la medida en que no sea configurado correctamente el nivel de privacidad del perfil, así como por el hecho de que sea publicada información sensible desde el inicio de la actividad en la red.
• En el momento de participación en la red como usuario, en el supuesto que el grado de información, datos e imágenes publicados puedan ser excesivos y afectar a la privacidad, tanto personal como de terceros.
. - Privacidad personal: a pesar de que sean los usuarios los que voluntariamente publican sus datos, los efectos sobre la privacidad pueden tener un alcance mayor al que consideran en un primer momento ya que estas plataformas disponen de potentes herramientas de intercambio de información, la capacidad de procesamiento y el análisis de la información facilitada por los usuarios.
. - Privacidad de terceros: es esencial que los usuarios tengan en cuenta que la publicación de contenidos con información y datos respecto a terceros no puede ser realizada si éstos no han autorizado expresamente su publicación, pudiendo solicitar su retirada de forma inmediata.
Por último, es importante tener en cuenta que, en la gran mayoría de ocasiones, las redes sociales permiten a los motores de búsqueda de Internet indexar en sus búsquedas los perfiles de los usuarios, junto con información de contacto y de perfiles amigos, lo que puede suponer otro riesgo para la protección de la privacidad, además de dificultar el proceso de eliminación de su información en Internet. [25]
En síntesis, el abanico de posibilidades de infracción a los derechos de intimidad y privacidad en las redes sociales es muy amplio, ya sean estos ilícitos cometidos por otros usuarios de las redes o por terceros.
En estos casos, la persona afectada podrá reclamar los daños y perjuicios ocasionados mediante una acción judicial.
3.4 Protección de Datos Personales.
Ley 25.326 de Protección de Datos Personales protege los datos personales en bases de datos ya sean de acceso público o privadas destinadas a publicar informes.
Esta ley no protege la autoría o propiedad de la base de datos en sí, sino el derecho del titular de los datos (persona a quien refiere los datos) al acceso, honor, intimidad y correcto uso y tratamiento de los mismos según lo establece el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Para esto la ley establece la obligatoriedad de la inscripción de la base de datos cumpliendo con ciertos requisitos y el incumplimiento de esta obligación resulta en infracción penada con multas y clausura de la base de datos.
Por otra parte, esta ley introdujo en nuestro Código Penal, penas de prisión de 6 meses a 3 años a aquella persona que brinde datos falsos a sabiendas a un tercero contenidas en un archivo de datos personales y si además se causa un perjuicio a alguna persona la pena se incrementa de un mínimo de 9 meses a 4 años y medio.
También reprime con la pena de prisión de un mes a dos años al que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otra información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.[26]
El órgano responsable de llevar el registro y control de estas bases de datos, así como su protección es la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales que depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Este organismo en su página web[27] prevé una serie de recomendaciones: “Consejos básicos para el uso de las redes sociales con Protección de Datos Personales” Facebook, HI5, y otros…
Las redes sociales generalistas o de ocio cuentan con un nivel de riesgo superior al de las redes sociales profesionales, dado que los usuarios exponen no sólo sus datos de contacto o información profesional (formación, experiencia laboral), sino que se pueden exponer de manera pública las vivencias, gustos, ideología y experiencias del usuario, lo que conlleva que el número de datos de carácter personal puestos a disposición del público es mayor que en las redes sociales de tipo profesional. Asimismo, se tratan datos especialmente protegidos, lo que supone un mayor nivel de riesgo para la protección de dichos datos personales y, por ende, del ámbito de la privacidad e intimidad de los usuarios. [28]
Entre las principales situaciones, cabe señalar las siguientes:
• Existe un problema derivado de la falta de toma de conciencia real por parte de los usuarios de que sus datos personales serán accesibles por cualquier persona y del valor que éstos pueden llegar a alcanzar en el mercado. En muchos casos, los usuarios hacen completamente públicos datos y características personales que en ningún caso expondrían en la vida cotidiana como ideología, orientación sexual y religiosa, etc.
• Los datos personales pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma ilícita.
• Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la Red información falsa o sin autorización del usuario, generando situaciones jurídicas perseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho.
• El hecho de que, a través de las condiciones de registro aceptadas por los usuarios, éstos cedan derechos plenos e ilimitados sobre todos aquellos contenidos propios que alojen en la plataforma, de manera que pueden ser explotados económicamente por parte de la red social.[29]
3.5 Propiedad Intelectual en las redes sociales.
La facilidad de reproducción y distribución de contenidos hacen de Internet uno de los principales medios de crecimiento para los contenidos de propiedad intelectual, al tiempo que supone uno de los principales retos en lo que respecta al control y protección de los derechos de autor, en la medida en que los contenidos se encuentran en formato digital y, por tanto, su distribución y comunicación pública es mucho más sencilla que en otro tipo de formato.[30]
El modelo de generación de contenidos ha variado en gran medida respecto al existente antes del surgimiento de la Web 2.0, dado que hoy en día los contenidos no son generados por los propios autores en exclusiva, sino que cualquier usuario tiene la capacidad de generar y difundir sus obras de propiedad intelectual, convirtiéndose así en autor y potencial productor y distribuidor.
Las redes sociales y, en especial, las plataformas colaborativas de contenidos multimedia (YouTube, Dalealplay.com, MySpace, Google video, Red karaoke, etc.), son el mejor ejemplo de las posibilidades que brindan este tipo de plataformas a los autores.[31]
En la legislación Argentina se encuentra la Ley 11.723 de Propiedad intelectual que protege las obras científicas, literarias y artísticas, los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y discos fonográficos, en fin: toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción, así como también los programas informáticos.
Desde el punto de vista de los posibles riesgos que se pueden producir contra la protección de la propiedad intelectual en Internet, en general, y en los servicios de redes sociales y plataformas colaborativas, en particular, deben diferenciarse dos situaciones en origen:
• De un lado, se ven afectados los contenidos que son titularidad de terceros y que el usuario decide publicar dentro de la red social sin autorización de los titulares del derecho de propiedad intelectual.
En estos supuestos el usuario se encuentra violando derechos de autor, y en consecuencia deberá responder por los daños y perjuicios.
• De otro lado, las implicaciones jurídicas sobre las obras que sean titularidad de los propios usuarios y que éstos deciden compartir o hacer públicas a través de estas redes y plataformas.[32]
Una problemática que se presenta en relación a este punto, es cuando los usuarios deciden dar de baja su suscripción o “cuenta” a la red social, siendo que en ese caso se debería dejar de difundir y publicar los contenidos de su autoría.
La realidad es que en la práctica esto no ocurre de esta manera, ya que los sitios web de redes sociales siguen publicando los contenidos del usuario argumentando que se estos deben quedar visibles para los demás usuarios de la red con quien se compartieron en su momento.
A causa de este tipo de situaciones, este año la red social Facebook.com decidió modificar unilateralmente sus términos y condiciones estableciendo que los usuarios cedían y licenciaban de manera irrevocable y perpetua sus contenidos a la empresa norteamericana, argumentando la necesidad de seguir contando con esos contenidos online en caso de que el usuario diera de baja su cuenta.
Esto causó un revuelo en los internautas, que recibieron la noticia con gran descontento, lo que obligó a la empresa a retornar a su política anterior.
  1. 5. Delitos Informáticos en las redes sociales.
La legislación argentina cuenta con una Ley específica sobre Delitos Informáticos, Ley 26.388.
En la misma, se encuentran regulados los siguientes:
• Pornografía infantil por Internet u otros medios electrónicos (art. 128 CP)
•  Violación, apoderamiento y desvío de comunicación electrónica (art. 153, párrafo 1º CP)
• Intercepción o captación de comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones (art. 153, párrafo 2º CP)
• Acceso a un sistema o dato informático (artículo 153 bis CP)
•  Publicación de una comunicación electrónica (artículo 155 CP)
• Acceso a un banco de datos personales (artículo 157 bis, párrafo 1º CP)
•  Revelación de información registrada en un banco de datos personales (artículo 157 bis, párrafo 2º CP)
•  Inserción de datos falsos en un archivo de datos personales (artículo 157 bis, párrafo 2º CP; anteriormente regulado en el artículo 117 bis, párrafo 1º, incorporado por la Ley de Hábeas Data)
• Fraude informático (artículo 173, inciso 16 CP)
•  Daño o sabotaje informático (artículo 183 y 184, incisos 5º y 6º CP).
En este orden, bastaría solo dejar en claro que, de acuerdo a estas modalidades delictivas descriptas arriba, entendemos que, según la situación, pueden ser cometidas tanto como por los mismos usuarios de las redes sociales, personas ajenas a esta, o por la misma persona o empresa propietaria del sitio web.
Un reciente estudio de la compañía de seguridad informática Sophos reveló que las redes sociales como Facebook, Twitter y MySpace son el blanco preferido de hackers inescrupulosos para llevar a cabo acciones tales como robo de datos personales, robo de información confidencial, estafas, envío de virus o spam.
Leandro González Frea
Abogado especialista en Derecho informático y Nuevas tecnologías.
[2] Estudio sobre la privacidad de datos personales y la seguridad de la información en las redes sociales online. INTECO.
[4] Seis grados de separación es una teoría que intenta probar el dicho de “el mundo es un pañuelo”, dicho de otro modo, que cualquiera en la Tierra puede estar conectado a cualquier otra persona del planeta a través de una cadena de conocidos que no tiene más de cinco intermediarios (conectando a ambas personas con sólo seis enlaces). La teoría fue inicialmente propuesta en 1929 por el escritor húngaro Frigyes Karinthy en una corta historia llamada Chains. El concepto está basado en la idea de que el número de conocidos crece exponencialmente con el número de enlaces en la cadena, y sólo un pequeño número de enlaces son necesarios para que el conjunto de conocidos se convierta en la población humana entera.http://es.wikipedia.org/wiki/Seis_grados_de_separacion
[5] El concepto de ‘Web 2.0′ comenzó con una sesión de ‘brainstorming’ realizada entre O’Reilly y MediaLive International en el año 2004. Dale Dougherty, pionero de la web y vicepresidente de O’Reilly, observaron que lejos de ‘estrellarse’, la web era más importante que nunca, con apasionantes nuevas aplicaciones y con sitios web apareciendo con sorprendente regularidad. http://sociedadinformacion.fundacion.telefonica.com
[7] “El Contrato por Adhesión a Condiciones Generales” Ed. Universidad, 1984, pág. 237.
[8] CNFed, Sala Civil y Comercial, 17.XII.65, LL 121-108
[9] (LORENZETTI, Ricardo Luis. La oferta como apariencia y la aceptación basada en la confianza. Revista de Direito do Consumidor 35/11. Sao Paulo, 2000, p.12.)
[10] Leandro González Frea. http://www.legalit.com.ar/contratacion-de-servicios-turisticos-por-internet-requiere-consentimiento-condiciones-generales-de-contratacion-link/369
[11] “DESPEGAR.COM.AR S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 18.829″CAUSA N° 58.438 – Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal.
[12] Giusepe CASTROVINCCI. Milán,  1999, pág. 128.
[13] Estudio sobre la Privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las redes sociales online. Agencia Española de Protección de Datos.
[14] Conf. Nuñez Ricardo C., Manual de Derecho Penal, parte especial, 2da. Edición actualizada por Victor F. Reinaldo, Ed. Marcos Lerner, año 1999.
[15] Conf. Sebastián Soler; Tratado de Derecho Penal Argentino, T. III, Pág. 202. Ed. TEA, año 1992.
[16] Conf. Nuñez Ricardo C., Manual de Derecho Penal, parte especial, 2da. Edición actualizada por Victor F. Reinaldo, Ed. Marcos Lerner, año 1999.
[17] Alejandro G. Gorosito Pérez. Inserción del derecho sobre la Propia Imagen en el Sistema Jurídico Argentino.
[18] O Callaghan, Xavier La libertad de expresión, sus límites: honor, intimidad, propia imagen. Madrid, Revista de Derecho Privado, 1991, pp 115-117.
[19] Alejandro G. Gorosito Pérez. Inserción del derecho sobre la Propia Imagen en el Sistema Jurídico Argentino.
[20] Estudio sobre la Privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las redes sociales online. Agencia Española de Protección de Datos
[21] (CSJN, 11-12-84, E. D. 112-239).
[22] http://www.alfa-redi.org/revista/data/42-14.asp
[23] (CNCiv., sala A, 27-4-78, E. D. 80-728; sala I, 23-5-91, E. D. 149-543)
[24] (del voto del Dr. Cifuentes) (CNCiv., sala C, 27-6-89, E. D. 136-236).
[25] Estudio sobre la Privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las redes sociales online. Agencia Española de Protección de Datos.
[26] Daniel Bogado. Aspectos jurídicos de las Bases de datos Informáticas.
[27] http://www.jus.gov.ar/dnpdpnew/
[28] Idem 25.
[29] Idem 25..
[30] Estudio sobre la Privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las redes sociales online. Agencia Española de Protección de Datos.
[31] “Web 2.0, El Negocio de las Redes Sociales”, realizado por la Fundación para la Innovación de Bankinter y la Fundación Accenture, publico en 2007.
[32] Idem 25.


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